La iniciativa establece que cuando la persona acreedora alimentario tenga alguna discapacidad temporal o permanente, los alimentos también comprenderán los gastos de higiene, asistencia personal, tratamientos especiales, rehabilitación y los de traslado, cuando requiera recibir atención, y todo aquel gasto originado con motivo de la discapacidad.
Además, la persona obligada a dar alimentos cumple la obligación al asignar a la o al acreedor alimentario una pensión, la cual ha de ser proporcionada de acuerdo a sus posibilidades y a las necesidades de quien la recibe.
En el caso de que las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino, se determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos, privilegiando el interés superior del menor.
Asimismo, cualquiera de los cónyuges está obligado a dar alimentos, cuando uno de ellos no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio hayan realizado cotidianamente trabajo del hogar, tendrá derecho a alimentos, que serán proporcionados de acuerdo con las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, hasta que las y los menores cumplan la mayoría de edad o se dediquen al estudio, sin afectar la repartición equitativa de bienes.
Cuando el salario o ingresos la persona deudora alimentaria no sean comprobables, la o el juez tomará como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que la persona deudora y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.

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